Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 25 nov 2013
A los efectos de esta ley se entiende por: 1. Poderes públicos: la Administración de la Comunidad de Castilla y León, las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León y los entes y organismos públicos que dependen de todas las anteriores. 2. Castellanos y leoneses en el exterior: a) Los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en la forma prevista en la legislación estatal, y sus descendientes inscritos como españoles si así lo solicitaren en la forma que determine la ley del Estado. b) Las personas que teniendo la condición política de ciudadanos de Castilla y León, conforme a lo establecido por el Estatuto de Autonomía, se encuentren desplazados temporalmente fuera del territorio nacional. 3. Ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León: Los castellanos y leoneses en el exterior así como los españoles residentes fuera de la Comunidad que cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que hayan nacido en Castilla y León. b) Que al menos durante diez años continuados hayan residido en Castilla y León. c) Que sean descendientes de los anteriores. 4. Ciudadanos retornados a Castilla y León: Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en el extranjero y retornen a España para fijar su residencia en Castilla y León, siempre que ostenten la nacionalidad española antes de su regreso. 5. Actuaciones públicas: todas aquellas acciones, planes, programas y disposiciones normativas que se adopten en el seno de las distintas políticas públicas con el objeto de favorecer, promover y facilitar el ejercicio por los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León de los derechos que les correspondan según la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y la legislación que resulte aplicable en cada caso.
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eli/es-cl/l/2013/10/29/8#art-2

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