Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 22 jul 2012
1. Se faculta al Consejo de Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para ejecutar y desarrollar lo que se dispone en esta ley. 2. Se facultan a los consejos insulares para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones necesarias para ejecutar y desarrollar la presente ley. 3. Se faculta al Consejo de Gobierno para que, mediante decreto, actualice periódicamente la cuantía de las multas comprendidas en la presente ley.
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eli/es-ib/l/2012/07/19/8#disposicion-adicional-primera

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