Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 22 jul 2012
1. Se faculta al Consejo de Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para ejecutar y desarrollar lo que se dispone en esta ley. 2. Se facultan a los consejos insulares para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones necesarias para ejecutar y desarrollar la presente ley. 3. Se faculta al Consejo de Gobierno para que, mediante decreto, actualice periódicamente la cuantía de las multas comprendidas en la presente ley.
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