Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 94

Derogado
En vigor desde 14 jul 2010
1. Los estatutos de las mancomunidades, como norma constitutiva y básica de las mismas, contendrán, necesariamente: a) Denominación de la mancomunidad. b) Relación de municipios que la integran. c) Objeto, competencias y potestades. d) Órganos de gobierno, su composición y atribuciones respectivas. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados mediante la participación, al menos, del alcalde. e) Sede de los órganos de gobierno y administración. f) Forma de designación y cese de los miembros de los órganos de gobierno. g) Normas de funcionamiento. h) Régimen económico-financiero y criterios para las aportaciones de los municipios miembros, así como, en su caso, el régimen de constitución y ejecución de avales para garantizar las aportaciones de los municipios. i) Régimen jurídico del personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.3 de la presente ley. j) Causas determinantes de la separación forzosa de sus miembros. k) Supuestos de disolución de la mancomunidad. l) Normas sobre la liquidación de la mancomunidad. m) Procedimiento de modificación de los estatutos cuando no sea consecuencia de la modificación de la mancomunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. 2. Los estatutos podrán prever fórmulas de colaboración y asistencia, en materias de competencia de la mancomunidad, con aquellas entidades locales menores pertenecientes a municipios no integrados en la mancomunidad, que así lo soliciten. En todo caso, dichas entidades podrán participar, con voz pero sin voto, en los órganos de gobierno de la mancomunidad.
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eli/es-vc/l/2010/06/23/8#art-94

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