Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 63
En vigor desde 14 jul 2010
1. Los procedimientos iniciados de oficio por los ayuntamientos serán resueltos por los mismos. El acuerdo que resuelva el procedimiento requerirá la misma mayoría cualificada que la exigida para su iniciación.
2. En los procedimientos de iniciativa de los vecinos, la resolución del procedimiento corresponderá al Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de administración local.
3. Cualquiera que sea la forma de iniciación, el procedimiento se resolverá motivadamente, previo informe de la diputación provincial correspondiente, en el plazo de seis meses, se publicará en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial de la Provincia» correspondiente y, cuando la resolución sea favorable, se comunicará a la administración del Estado y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.
Cuando la resolución no se adopte en dicho plazo, se entenderá desestimada la petición. Contra las resoluciones denegatorias de estos procedimientos cabrán los recursos establecidos en la normativa aplicable.
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Proeli/es-vc/l/2010/06/23/8#art-63