Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 115

En vigor desde 14 jul 2010
1. Cuando para la adopción de un acuerdo fuere preceptiva la votación favorable por una mayoría cualificada y el número de asistentes a la sesión fuere inferior a ella, se retirará el asunto del orden del día, para su posterior inclusión en la sesión siguiente. 2. Será necesario el informe previo del secretario o secretaria y, en su caso, del interventor o interventora o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los casos previstos en la legislación básica estatal de régimen local.
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eli/es-vc/l/2010/06/23/8#art-115

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