Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 72
En vigor desde 24 sept 2008
Serán objeto de evaluación, seguimiento o intervención por parte de la autoridad sanitaria competente:
a) El nivel de adecuación y calidad de las prestaciones sanitarias.
b) El grado de cumplimiento de los derechos reconocidos por la presente ley.
c) El cumplimiento por parte de la población de las obligaciones respecto a los servicios sanitarios contenidos en la presente ley.
d) El cumplimiento en los centros y organismos del Sistema Público de Salud de Galicia de la legislación vigente, en materia de salud laboral, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y situaciones de incapacidad e invalidez.
e) El desarrollo de las políticas y programas sanitarios.
f) Los servicios y actividades sanitarias o asistenciales que el Sistema Público de Salud de Galicia contrate con el sector privado de asistencia sanitaria, de modo que se ajusten a los mismos parámetros, estándares, derechos o criterios de actuación exigibles para los del propio Sistema Público de Salud de Galicia.
g) En general, toda la actividad sanitaria del personal, centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma respecto al cumplimiento de las normas sanitarias vigentes.
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Proeli/es-ga/l/2008/07/10/8#art-72