Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 39 ter

En vigor desde 8 abr 2026
1. Si la persona instructora, en cualquier momento del procedimiento, considera que los hechos sobre los cuales instruye pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá en conocimiento del órgano competente para resolver, el cual, si estima razonable la consideración de la persona instructora, pondrá dichos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, solicitándole el testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación. Asimismo, se solicitará al Ministerio Fiscal la comunicación sobre las actuaciones practicadas cuando se tenga conocimiento de que se estuviera siguiendo un proceso penal sobre los hechos a que se refiere el procedimiento administrativo. Se solicitará la misma comunicación cuando el proceso penal se siga sobre los hechos que sean el resultado o consecuencia de los hechos a que se refiere el procedimiento administrativo. 2. En los casos previstos en el apartado 1, cuando, para la resolución del procedimiento, fuera indispensable la obtención del pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional penal, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución podrá suspenderse desde el momento en el que se solicite al Ministerio Fiscal el testimonio sobre las actuaciones practicadas, lo cual se notificará a las personas interesadas, hasta que la Administración tuviera constancia del archivo por parte del Ministerio Fiscal o el pronunciamiento que corresponda del órgano jurisdiccional competente, lo cual también se les notificará. En todo caso, una vez recibida la comunicación del Ministerio Fiscal que confirme la existencia de actuaciones ante la jurisdicción penal, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme. 3. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando sean compatibles con las acordadas en el proceso penal. No se entenderán compatibles si las medidas cautelares penales son suficientes para la consecución de los objetivos cautelares considerados en el procedimiento administrativo sancionador. El acto por el que se mantengan o adopten las medidas cautelares habrá de comunicarse al Ministerio Fiscal. 4. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán a los órganos administrativos con relación a los procedimientos sancionadores que se tramiten. La Administración revisará de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los declarados probados en la resolución penal, con arreglo a las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio. Se añade por el art. único.4 de la Ley 3/2026, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9524

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eli/es-ga/l/2008/07/10/8#art-39-ter

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