Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 39 bis
En vigor desde 8 abr 2026
1. Las personas físicas o jurídicas responsables, a título de dolo o culpa, de las acciones u omisiones que constituyan infracciones sanitarias y en salud pública con arreglo a la presente ley serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
2. De las infracciones cometidas por menores de edad serán responsables subsidiarios sus padres y madres, los tutores y tutoras y los guardadores y guardadoras legales o de hecho, por este orden, o la persona adulta responsable a quien se hubiera encomendado el cuidado del menor o la menor en el supuesto de infracciones cometidas en presencia de la misma.
3. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los sujetos responsables de la comisión de infracciones en materia de violencia en el ámbito sanitario quedan obligados a reponer las cosas a su estado anterior. En tales casos, el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora les exigirá el abono de los gastos de asistencia sanitaria de la víctima, así como los que cubran la reparación de los daños causados por su conducta infractora en el mobiliario, instalaciones o equipamiento del centro sanitario, y asimismo la reparación de los daños materiales causados en las pertenencias o efectos personales de la víctima.
Se añade el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley 3/2026, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9524 Se añade por el art. único.11 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2008/07/10/8#art-39-bis