Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 24

En vigor desde 7 nov 2007
1. Los museos y colecciones museográficas deberán garantizar, de acuerdo con las normas que establezcan los titulares de dichas instituciones y en condiciones de igualdad, el acceso a los registros culturales y de información científica o técnica de sus bibliotecas a todas aquellas personas que justifiquen, a juicio de su titular, un interés científico, pedagógico o divulgativo. 2. La persona interesada a la que se hubiera denegado el acceso previsto en el apartado 1 o a la que no se le hubiese contestado en el plazo de dos meses, podrá dirigirse a la Consejería competente en materia de museos, que, previa audiencia de la persona titular del museo o colección museográfica, podrá requerirle, si en Derecho fuera procedente, para que facilite el acceso de la persona interesada. 3. La Consejería competente en materia de museos determinará mediante Orden el horario mínimo y las condiciones generales para acceder a los registros culturales y de información científica o técnica y demás recursos de que dispongan las bibliotecas de los museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma, así como a las de los museos de titularidad estatal gestionados por la misma. 4. Las personas usuarias de dichas bibliotecas tendrán derecho a disponer, como mínimo, de los siguientes servicios, instalaciones y equipamientos bibliotecarios, así como del asesoramiento y ayuda necesaria para su utilización: a) Sala de lectura. b) Servicios de lectura, consulta y referencia. c) Instalaciones y condiciones de accesibilidad adecuadas a la normativa vigente. 5. En lo no previsto en los apartados anteriores, regirá lo dispuesto en la legislación específica en materia de centros de documentación y bibliotecas especializadas.
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eli/es-an/l/2007/10/05/8#art-24

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