Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Procedimiento para el reconocimiento de entidades como comunidades andaluzas
Art. 22
En vigor desde 8 nov 2006
1. La denominación de las comunidades andaluzas incluirá, necesariamente, la palabra Andalucía o alguna de sus derivaciones.
2. No se admitirán denominaciones de comunidades andaluzas que puedan atentar contra la dignidad de Andalucía o del pueblo andaluz, ni las que no sean acordes con los objetivos previstos en esta Ley.
3. No podrá reconocerse una entidad como comunidad andaluza si se encuentra inscrita en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas alguna comunidad andaluza con idéntica denominación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2006/10/24/8#art-22