Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 26 abr 2006
1. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que, en el momento de finalizar su relación de servicios con las Fuerzas Armadas, se encontrasen en situación de incapacidad temporal por accidente o enfermedad derivada del servicio, o en situación de embarazo, parto o posparto, no causarán baja en las Fuerzas Armadas y se les prorrogará su compromiso hasta finalizar dichas situaciones. 2. Los alumnos aspirantes a la condición de militares profesionales de tropa y marinería que se encuentren en la situación de insuficiencia de condiciones psicofísicas por accidente o enfermedad derivada del servicio no causarán baja en el centro de formación. Acordada la finalización de la situación de insuficiencia se procederá conforme a lo dispuesto en el régimen del alumnado. 3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la gestión y el seguimiento de las situaciones descritas en los dos apartados anteriores. 4. Los militares profesionales de tropa y marinería que ingresen en un centro de formación de la Guardia Civil o de la Policía Nacional, hasta obtener la condición de guardia civil o de policía nacional, mantendrán la protección que el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ofrece a los militares profesionales con una relación de servicios de carácter temporal. 5. Respecto de la pensión de jubilación que puedan causar los militares de tropa y marinería en el correspondiente Régimen de Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social.
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