Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
En vigor desde 26 abr 2006
1. El reservista de especial disponibilidad percibirá una asignación por disponibilidad, distribuida en 12 mensualidades, por un importe de 7.200 euros al año; dicha cuantía será actualizada y podrá ser objeto de revisión al alza en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Esta asignación por disponibilidad es incompatible con cualquier otra retribución procedente del sector público.
2. Los reservistas de especial disponibilidad podrán estar voluntariamente de alta en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, siempre que abonen a su cargo las cuotas correspondientes al interesado y al Estado.
3. La protección social de los reservistas de especial disponibilidad, incluida la asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, cuando voluntariamente lo deseen. Para disponer de esta cobertura estarán obligados al pago de la cuota íntegra correspondiente.
4. Cuando se adquiera la condición de reservista de especial disponibilidad, éste conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, en los términos fijados en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
5. El reservista de especial disponibilidad estará obligado a incorporarse a los Ejércitos en caso de ser activado, salvo causa de fuerza mayor. El incumplimiento de esta obligación llevará consigo la pérdida del derecho a percibir la asignación por disponibilidad, y podrá dar lugar a la adopción de otras medidas que se fijarán reglamentariamente.
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Proeli/es/l/2006/04/24/8#art-19