Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 26 abr 2006
Los militares profesionales de tropa y marinería podrán cambiar de especialidad en las condiciones y mediante el procedimiento que determine el Ministro de Defensa, por las siguientes causas: a) Para cubrir las plantillas de aquellas especialidades que se considere necesario completar. b) Para adquirir otras especialidades que faciliten la movilidad territorial y las adaptaciones orgánicas en los Ejércitos. c) Por no superar la formación específica correspondiente a la especialidad asignada. d) Por pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar los cometidos que exige su especialidad. e) Para adquirir una formación orientada a su promoción profesional.
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eli/es/l/2006/04/24/8#art-14

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