Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

En vigor desde 26 abr 2006
1. El reservista de especial disponibilidad no tendrá la condición de militar, pero se encontrará dispuesto a incorporarse a las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo previsto en este artículo. 2. En situaciones de crisis, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, autorizar, con carácter excepcional, la incorporación a las Fuerzas Armadas de reservistas de especial disponibilidad. 3. El Ministerio de Defensa establecerá los medios y aplicará los procedimientos adecuados que permitan la incorporación de los reservistas de especial disponibilidad cuando sean activados. 4. El reservista de especial disponibilidad, cuando sea activado y se incorpore a los Ejércitos, recuperará la condición de militar, mantendrá el empleo y la especialidad que tenía en el momento de finalizar su compromiso de larga duración y estará sujeto al régimen de los militares profesionales de tropa y marinería. Solamente en este supuesto se computará el tiempo de servicios prestados a los efectos del perfeccionamiento de trienios y derechos pasivos.
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eli/es/l/2006/04/24/8#art-18

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