Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 1 ene 2007
1. La denominación de las sociedades cooperativas sometidas a esta Ley deberá incluir siempre al final de la misma los términos «Sociedad Cooperativa» o su abreviatura «S. Coop.».
2. No podrá adoptarse una denominación idéntica o semejante a la de otra sociedad cooperativa ya existente.
3. El Registro de Sociedades Cooperativas de la Administración del Estado expedirá, conforme a los datos obrantes en el mismo, certificación de que no existe inscrita otra sociedad cooperativa con idéntica denominación a la solicitada.
4. La denominación certificada quedará reservada a favor de la sociedad cooperativa, en constitución, solicitante de la misma, por el periodo que marque la legislación estatal.
5. Las sociedades cooperativas harán constar su denominación social, domicilio y los datos de su inscripción registral en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas.
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Proeli/es-mc/l/2006/11/16/8#art-5