Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 14 dic 2024
1. Se entiende por transporte público regular de viajeros el transporte que se realiza por cuenta ajena, mediante una retribución económica, en itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados, que se dedica a realizar el transporte de las personas y de sus equipajes en medios construidos y preparados para esta finalidad.
2. Las actividades de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo son las reguladas como tales en la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transporte terrestre y movilidad sostenible de las Illes Balears.
3. El ámbito territorial de actuación del Consorcio es la isla de Mallorca, sin perjuicio de los estudios e informes técnicos que pueda elaborar sobre la movilidad en las Illes Balears.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el .2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-3 Téngase en cuenta que estos apartados ya habían sido añadidos por el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Se añaden los apartados 2 y 3 por el .2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-2 Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2 del Decreto-ley 5/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOIB-i-2009-90037
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/06/14/8#art-2