Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 12 ene 2006
1. Cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifiquen, y no resulte viable o procedente el establecimiento de un nuevo servicio con independencia de los anteriormente existentes, el municipio podrá de oficio o a instancia de parte, respetando el equilibrio económico de las concesiones, acordar la unificación de servicios que hayan sido objeto de concesiones independientes, a efectos de que la prestación de los mismos se haga en régimen de unidad de empresa. Los servicios unificados serán objeto de una nueva concesión, que comportará la extinción de las anteriores, y cuyo plazo de duración, salvo en el supuesto contemplado en el número 3 del presente artículo, se fijará en función de los plazos de vigencia que resten en las concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen y de los tráficos respectivos; el plazo resultante de la aplicación de tales factores podrá aumentarse hasta un veinte por ciento. 2. Cuando las concesiones que han de unificarse correspondan a un mismo titular, el acuerdo de unificación implicará la adjudicación directa en su favor de la concesión unificada. 3. Cuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a diferentes empresas, el procedimiento de determinación de la nueva titularidad única de la concesión resultante se ajustará a las siguientes reglas: a) El municipio invitará a los distintos concesionarios a realizar las oportunas transferencias que reduzcan las concesiones a un solo titular, sea éste uno de los concesionarios o una sociedad formada por todos o alguno de ellos. b) De no llegarse a un acuerdo en el plazo de seis meses, se procederá a la celebración de un concurso entre dichos concesionarios en la forma prevista para los servicios de nueva creación, siendo la tarifa máxima en el mismo la mayor de las concesiones que se unifiquen. 4. Si la concesión no llegara a adjudicarse por los procedimientos previstos en los números anteriores, se celebrará un nuevo concurso sin limitaciones en cuanto a los posibles concursantes, y conforme a las condiciones generales establecidas en la presente Ley. 5. Los antiguos titulares que no resulten adjudicatarios de la nueva concesión así como aquellos a los cuales la modificación de la concesión produzca perjuicios, serán indemnizados por los daños y perjuicios que se les irroguen, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la contratación administrativa.
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eli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-17

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