Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

En vigor desde 12 ene 2006
Las concesiones se extinguirán por las causas siguientes: a) Transcurso del tiempo por el que hubieran sido otorgadas. b) Incumplimiento de las condiciones esenciales, en los términos del artículo 40 de esta Ley. c) Muerte o incapacidad sobrevenida del empresario individual o extinción de la personalidad jurídica de la sociedad concesionaria. d) Declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier procedimiento o el acuerdo de quita y espera. e) Rescate del servicio por la Administración. f) Supresión del servicio por razones de interés público. g) Imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato. h) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario. i) Falta de prestación por el contratista de la garantía definitiva en el plazo legalmente previsto y la no formalización del contrato en plazo. j) Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato. En todos aquellos casos en que la extinción no sea imputable a la empresa concesionaria y como consecuencia de la misma se le irroguen perjuicios, será debidamente indemnizada por daños y perjuicios, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la contratación administrativa.
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eli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-18

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