Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 48
En vigor desde 21 mar 2014
1. Se considerarán infracciones leves:
a) La ausencia de los libros-registro, sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.
b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, o en documentos de acompañamiento, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un quince por ciento de esta última.
c) La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
d) La presentación de declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos fuera del plazo reglamentario.
e) El suministro de información incorrecta en las solicitudes relativas a viticultura.
f) La plantación de viñedo sin autorización en una superficie igual a la arrancada que, de acuerdo con la normativa vigente, pudiera generar un derecho de replantación.
g) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, nacional o autonómica, en materia de potencial de producción para la concesión de ayudas públicas.
h) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos, salvo lo previsto en el párrafo e) del artículo siguiente, o su expresión en forma distinta a la reglamentaria.
i) La falta de identificación de los recipientes destinados al almacenamiento de productos a granel y de la indicación de su volumen nominal, así como de las indicaciones previstas para la identificación de su contenido, a excepción de los recipientes de menos de seiscientos litros, que se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.3 del Reglamento (CE) 436/2009, de la Comisión, de 26 de mayo de 2009.
j) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias.
k) La aplicación, en forma distinta a la legalmente establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley, siempre que no exista un riesgo para la salud.
l) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización de plantaciones, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
m) Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados, el incumplimiento de la obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las plantaciones nuevas de vides o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la consejería competente en materia agraria lo requiriera para el arranque, de la superficie afectada por la infracción.
n) La reposición de marras que incumpla las condiciones establecidas en esta ley.
o) El riego de la vid cuando esté prohibida dicha práctica.
p) El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo.
q) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos, en los registros de las Administraciones públicas regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.
2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones leves:
a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.
b) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.
c) Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier vitivinicultor en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.
d) La ausencia de suministro o el suministro incompleto de la información o documentación requerida por el órgano de gestión del nivel de protección, incluida la solicitada con fines estadísticos y de seguimiento de la producción y comercialización.
Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2005/06/10/8#art-48