Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 38
En vigor desde 15 may 2003
1. Todas las explotaciones de animales deben estar registradas en la comunidad autónoma en que radiquen, y los datos básicos de estos registros serán incluidos en un registro nacional de carácter informativo.
2. Cada explotación de animales deberá mantener actualizado un libro de explotación en el que se registrarán, al menos, los datos que la normativa aplicable disponga, del que será responsable el titular de la explotación.
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Proeli/es/l/2003/04/24/8#art-38