Título TÍTULO IV

Art. 61

En vigor desde 12 dic 2002
A los efectos de esta Ley, se entiende por unidad mínima de cultivo la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona tomada en consideración.
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eli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-61

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