Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

En vigor desde 12 dic 2002
A los efectos de la presente Ley se entiende por: a) Conceptos relativos al marco competencial: 1.º Fines primarios: Definen el objeto principal de la regulación con arreglo a los criterios de competencia material que determinan la capacidad legislativa de la Comunidad Valenciana en el ámbito del sector agrario. 2.º Fines conexos: Con arreglo al carácter sistemático del marco competencial autonómico, complementan la consecución de los fines primarios a través de su relación competencial con otros criterios o sectores implicados directamente en la modernización y desarrollo de la actividad agraria con el objetivo de alcanzar un desarrollo sostenible. 3.º Funciones de interés agrario de la Comunidad Valenciana: Responden a criterios técnicos que colaboran en el desarrollo y concreción de los criterios materiales de competencia autonómica sobre el sector agrario. 4.º Directrices: Responden aun instrumento técnico de coordinación de la actuación pública de los municipios o entidades locales que incida o afecte a materias o servicios integrados en el marco competencial de las funciones declaradas de interés agrario de la Comunidad Valenciana. b) Conceptos relativos al fomento de las explotaciones agrarias: 1.º Actividad agraria: El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, se considerará actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes. 2.º Explotación agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica. 3.º Elementos de la explotación: Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación. 4.º Titular de la explotación: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación. 5.º Agricultor profesional: La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. 6.º Actividades complementarias: La participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de la explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación. 7.º Unidad de Trabajo Agrario: El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. 8.º Renta de referencia: Indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. La determinación anual de su cuantía se hará en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística. c) Conceptos relativos a la actuación pública en materia de ordenación sectorial del suelo no urbanizable y de la propiedad agraria: Concentración de base asociativa: Una forma o modalidad de concentración parcelaria que tiene la peculiaridad de reflejar en el acta de reorganización de la propiedad la adjudicación directa de las parcelas pertinentes, a favor de entidades legalmente constituidas a los efectos de la concentración. d) Unidades mínimas de cultivo: La superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona tomada en consideración.
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eli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-3

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