Art. 4

En vigor desde 25 jun 2002
1. Podrán tener acceso a la «Universidad Europea Miguel de Cervantes» los alumnos que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder a la enseñanza universitaria. 2. De acuerdo con la normativa básica del Estado, y en su caso de los límites máximos de admisión de estudiantes que pueda establecer el Gobierno de la Nación, la «Universidad Europea Miguel de Cervantes» regulará, en el ámbito de sus atribuciones, el procedimiento para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en sus Centros, con respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A dicho procedimiento se le dará la publicidad necesaria que permita su previo conocimiento por los aspirantes a ingresar en los mismos. La Universidad establecerá también los procedimientos de verificación de los conocimientos de sus estudiantes, así como el régimen que regule su progreso y permanencia de acuerdo con las características de sus respectivos estudios. 3. La Universidad garantizará que en el derecho de acceso, permanencia o desarrollo del proceso formativo no exista regulación o situación práctica de hecho que suponga una discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, incluida la discapacidad.
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eli/es-cl/l/2002/06/18/8#art-4

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