Art. 2
En vigor desde 25 jun 2002
1. La «Universidad Europea Miguel de Cervantes» constará inicialmente de los Centros que se relacionan en el anexo. Dichos Centros se encargarán de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de los títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, igualmente precisados en el anexo.
2. Para el reconocimiento de nuevos Centros en la «Universidad Europea Miguel de Cervantes» y la implantación en ella de nuevas enseñanzas conducentes a títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, así como para la homologación de éstos, se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y cuantas otras normas se dicten en su desarrollo.
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Proeli/es-cl/l/2002/06/18/8#art-2