Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final primera

En vigor desde 26 oct 2001
Modificaciones puntuales de los anexos primero y segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental: 1. Queda modificado el punto 8 del Anexo Primero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, quedando con la siguiente redacción: «8. Proyectos de infraestructuras de transporte: a) Construcción de carreteras cuando éstas supongan alguna de las siguientes actuaciones: Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevos trazados. Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros. Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía, o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros. Otras actuaciones que supongan la ejecución de puentes o viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 metros cuadrados, túneles cuya longitud sea superior a 200 metros o desmontes o terraplenes cuya altura de talud sea superior a 15 metros. Aquellas actuaciones comprendidas en el punto 1 del Anexo segundo de la presente Ley que se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, de Espacios Naturales Protegidos, o de las Directivas 74/409 CEE y 92/43 CEE, o en Humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar. b) Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido y líneas de transportes ferroviarios suburbanos. c) Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros.» 2. Queda modificado el punto 1 del anexo segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, quedando con la siguiente redacción: «1. Proyectos de infraestructuras de transporte: a) Las obras de carreteras que supongan: Acondicionamientos de carreteras. Mejoras puntuales de trazado y sección. b) Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales en suelo no urbanizable. c) Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros. d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I).» 3. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán acomodarse a las prescripciones de la misma y a las definiciones contenidas en su anexo, tanto el punto 8. o del anexo del Reglamento de evaluación de impacto ambiental aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, como el punto 1. o del anexo del Reglamento de Informe Ambiental aprobado por Decreto 153/1996, de 30 de abril.
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eli/es-an/l/2001/07/12/8#disposicion-final-primera

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