Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 18

En vigor desde 26 oct 2001
1. A los efectos de la presente Ley la adquisición de la condición de carretera se produce por su inscripción definitiva en el Catálogo de Carreteras de Andalucía. 2. Tratándose de vías ya existentes se seguirá el siguiente procedimiento: a) La inscripción provisional en el Catálogo de Carreteras de Andalucía se aprobará por la Consejería competente en materia de carreteras, previo informe favorable o petición de la Administración titular de la vía, iniciándose, en su caso, el trámite de cesión y modificación de su titularidad. Esta inscripción provisional de una vía o tramo determinado de ella supondrá la aplicación a la misma de las disposiciones de la presente Ley. b) La inscripción definitiva en dicho Catálogo de una vía o tramo de ésta corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de carreteras, siendo necesaria, en su caso, la previa cesión y modificación de su titularidad. En caso de desacuerdo entre cedente y cesionario, la resolución corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. 3. En los supuestos de nuevas carreteras, el acuerdo de calificación y su consiguiente inscripción definitiva en el Catálogo de Carreteras de Andalucía, se adoptará por Orden del titular de la Consejería competente en materia de carreteras, que considerará su incidencia en la ordenación del territorio, previo informe de la Comisión de Carreteras de Andalucía.
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eli/es-an/l/2001/07/12/8#art-18

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