Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 7 may 1999
1. La atribución a la comarca de competencias en relación con servicios prestados con anterioridad por mancomunidades o por consorcio, cuyo ámbito territorial sea coincidente con el de aquél, determinará la conversión del municipio mancomunado en comarcal y la transferencia de la gestión del servicio mancomunado al ente comarcal. En el caso de que dicho servicio fuera el único fin del ente asociativo preexistente, esta transferencia determinará la extinción del mismo por pérdida del fin, practicándose las operaciones de disolución que correspondan. Igual efecto producirá la atribución a la comarca de competencias en relación con la totalidad de los fines de una mancomunidad preexistente, siempre y cuando el ámbito territorial de la comarca sea coincidente con el de la mancomunidad de que se trate. 2. La sucesión en la gestión no comportará por sí alteración del régimen estatutario del servicio respecto de los usuarios y, en su caso, del concesionario. 3. La transferencia comportará, en su caso, el traspaso de bienes y personal a él adscritos.
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eli/es-cb/l/1999/04/28/8#art-14

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