Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 30 jul 1999
Son funciones de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera, que las podrán desarrollar en su ámbito territorial, las siguientes: I. Funciones sobre materias propias 1. Los programas insulares de asistencia, asesoramiento técnico y capacitación del sector agrario que comprenden: a) El asesoramiento sobre las mejoras en las producciones agrarias y ganaderas que se desarrollen en la isla. b) La organización de cursos de capacitación, siempre que no sean de enseñanza regulada. c) La investigación en programas insulares. d) La elaboración, programación y edición de publicaciones de interés insular. e) La experimentación agraria. 2. En materia de agricultura y ganadería se incluyen las actuaciones siguientes: a) La organización, planificación y ejecución de las campañas fitosanitarias. b) La dirección y ejecución, en el territorio de cada isla, de las campañas fitosanitarias de carácter suprainsular, reguladas y financiadas por las disposiciones de la Consejería competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears. c) La vigilancia del cumplimiento de las campañas fitosanitarias de ámbito insular, vigilar los campos y las cosechas, detectar los agentes nocivos e informar a la Administración autonómica sobre su localización, cuando por su intensidad afecten la política agraria común de las Illes Balears. d) Las granjas experimentales. e) Las ferias agrícolas y los certámenes ganaderos que se lleven a cabo en los municipios del ámbito insular del Consejo. f) La organización, planificación y ejecución de los programas de sanidad animal. g) La ejecución de los planes de saneamiento ganadero de ámbito suprainsular, regulados y financiados por las disposiciones de la Consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en la materia. h) La ejecución de los proyectos de mejora genética. i) El control lechero. j) Los seguros agrarios. k) Los Consejos Reguladores o cualquier tipo de protección territorial de productos agroalimentarios. 3. En materia de pesca: a) Las autorizaciones en materia de cultivos marinos y en materia de viveros y acuarios. b) La concesión de las licencias de pesca deportivas y submarinas. c) La organización de cursos de capacitación pesquera, siempre que no sea una enseñanza regulada. d) La elaboración, programación y edición de publicaciones de interés insular. e) Pescadores de marisco. 4. En materia de registros y estadísticas: a) La estadística de la agricultura, la ganadería y la pesca en el ámbito insular. b) Los registros insulares. Ello no obstante, en materia de estadística y registros se actuará con sujeción a lo que regula la disposición adicional quinta de esta Ley. 5. En materia de infraestructuras: a) Caminos rurales. b) Electrificación rural. c) Regadíos. 6. Todas aquellas materias que no se hayan determinado expresamente en este apartado de esta Ley. II. Funciones sobre materias delegadas 1. La tramitación y gestión de los programas financiados o cofinanciados por la Unión Europea o por la Administración General del Estado, de conformidad con la reglamentación que apruebe el Consejo de Gobierno de las Illes Balears. 2. La inspección y sanción en materia de pesca, de conformidad con la reglamentación que apruebe el Consejo de Gobierno de las Illes Balears. 3. La gestión, la tramitación y el control de fraudes agroalimentarios, de conformidad con la reglamentación que apruebe el Consejo de Gobierno de las Illes Balears. 4. Respecto de las materias que se deleguen a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera, mediante esta Ley, cuando el Consejo Insular competente por razón del territorio tuviera conocimiento de una infracción administrativa directamente, en virtud de denuncias de particulares o a través de cualquier organismo oficial, y no se hubiese incoado el expediente sancionador pertinente, en el plazo de un mes a contar desde el conocimiento de la presunta infracción, o lo tuviera paralizado por plazo no superior a tres meses, el Gobierno de las Illes Balears, a través de la Consejería competente, se subrogará en las competencias de la administración insular para la iniciación, ordenación, instrucción, resolución y ejecución del asunto. En este caso, el Consejo Insular deberá remitir el expediente a la Consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en la materia, con el informe motivado, en el plazo máximo de diez días a contar desde el requerimiento de la administración autonómica. 5. Las resoluciones que dicten los órganos de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera, en ejecución de las competencias delegadas, no agotarán la vía administrativa, y contra éstas podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en la materia del Gobierno de las Illes Balears. Contra la resolución del Consejero podrá interponerse recurso contencioso administrativo.
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eli/es-ib/l/1999/04/12/8#art-2

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