Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 31 dic 1998
Los Notarios y Corredores de Comercio que, dentro de su respectiva competencia, autoricen o intervengan respectivamente documentos de los que, conforme a esta Ley, tengan que quedar constancia en el Registro de Fundaciones, deberán: a) Velar por que gocen, en su caso, de la correspondiente autorización del Protectorado. b) Informar a los promotores, fundadores y patronos de sus obligaciones. c) Controlar la regularidad de los documentos que autoricen o intervengan. d) Dar cuenta del otorgamiento de los documentos al Protectorado.
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eli/es-vc/l/1998/12/09/8#disposicion-adicional-quinta

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