Título TÍTULO III

Art. 35

En vigor desde 11 jul 2008
1. Las fundaciones a las que se refiere este título estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) No podrán ejercer potestades públicas. b) Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público valenciano fundadoras, coadyuvando a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de competencias propias, salvo previsión legal expresa. 2. El Protectorado de estas fundaciones se ejercerá por la Generalitat. 3. En lo referente al control financiero, auditoría de cuentas y contabilidad o cualquier otro recogido en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, estas fundaciones se regirán por los preceptos de la misma que les resulten expresamente aplicables. 4. La selección del personal deberá realizarse con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria. 5. Asimismo, su contratación se ajustará a lo regulado para este tipo de fundaciones en la legislación en materia de contratos del sector público. 6. Cuando la actividad exclusiva o principal de la fundación sea la disposición dineraria de fondos, sin contraprestación directa de los beneficiarios, para la ejecución de actuaciones o proyectos específicos, dicha actividad se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, siempre que tales recursos provengan del sector público. 7. Las fundaciones reguladas en este título se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la presente ley, por las restantes normas de Derecho público cuya aplicación les sea de necesaria y obligada observancia, y, en el resto, por el Derecho privado. Se añade por el .3 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639

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eli/es-vc/l/1998/12/09/8#art-35

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