Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Declaración de los espacios naturales protegidos

Art. 35

En vigor desde 28 ago 1998
1. Los Espacios Naturales Protegidos estarán debidamente señalizados, de acuerdo con los criterios y los modelos de señales que apruebe por Orden la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. De un modo especial se tendrán en cuenta a efectos de señalización todas las vías de comunicación de acceso al mismo. 2. Los terrenos incluidos en un Espacio Natural Protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas. Tal servidumbre se declarará por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, previa audiencia de los interesados, cuando resulte necesario para la instalación de señales relativas a la identificación del espacio, y llevará aparejada la servidumbre de paso necesaria para proceder a dicha instalación y garantizar el acceso para su conservación, mantenimiento y reposición. 3. Las indemnizaciones a que dé lugar la imposición de estas servidumbres se establecerán con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta el valor de los terrenos ocupados y los daños y perjuicios ocasionados.
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eli/es-ex/l/1998/06/26/8#art-35

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