Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Declaración de los espacios naturales protegidos
Art. 33
En vigor desde 23 sept 2025
1. La competencia de declarar los Espacios Naturales Protegidos, salvo en el caso de los Parques Naturales, se atribuye al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, el cual la ejercerá mediante decreto dictado a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a instancia propia o de otras entidades.
En el caso de las declaraciones de las Zonas de Especial Protección para las Aves y de las Zonas Especiales de Conservación, así como en el de las propuestas que se realicen de lugares como de Importancia Comunitaria se estará a lo previsto en el capítulo VI de la presente ley sobre las Zonas de la Red Natura 2000.
2. Los Parques Naturales serán declarados mediante ley, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
3. En el procedimiento de declaración, cuando no vaya precedido de la aprobación previa de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberá otorgarse un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados, las entidades locales, asociaciones ecologistas y otras entidades interesadas.
Uno de los aspectos específicos contemplados en dicha audiencia será una propuesta de zonificación inicial, en la que se reflejen las zona de uso restringido, limitado, compatible y general a las que se refiere el artículo 11.1, al objeto de determinar eventualmente, en la declaración final, la ampliación o restricción de las de uso restringido, limitado y compatible; así como, respecto de las de uso general su ampliación o restricción o, eventualmente, su exclusión del futuro espacio natural protegido. Y todo ello sin perjuicio de las concreciones que, de acuerdo con la declaración final, correspondan al posterior instrumento de gestión del espacio.
4. Al declarar los Espacios Naturales Protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección exteriores al espacio que se declara con finalidades de protección y transición que eviten impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, mediante el establecimiento de criterios, principios o limitaciones que fije la propia declaración remitiendo su desarrollo a los planes urbanísticos, sin perjuicio de que tales zonas puedan establecerse posteriormente.
5. Al objeto de favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación del espacio, en las disposiciones reguladoras de los Espacios Naturales Protegidos podrán establecerse Áreas de Influjo Socioeconómico de acuerdo con el artículo 43 y con los objetivos y el modelo a que se refieren las letras f), g) y h) de los artículos 9 y 28.2, todos ellos de esta ley, en las que podrán integrarse en todo caso los términos municipales del área natural y su zona periférica de protección.
6. En todos los casos la declaración de Espacios Naturales Protegidos requerirá el informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente, así como un trámite de información pública por tiempo no inferior a un mes.
7. En el caso de los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio que serían declarados, en su caso, a instancia de las entidades locales, la consejería competente en materia de medio ambiente elevará al Consejo de Gobierno las propuestas formuladas por los municipios con los preceptivos informes elaborados por la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
8. La declaración de Parques Naturales y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona susceptible de protección.
9. Excepcionalmente, podrán declararse Parques Naturales y Reservas Naturales sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen, concretadas en la puesta en peligro de sus valores naturales o culturales, las cuales se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo máximo de un año, a partir de la declaración del Parque Natural o Reserva Natural, el correspondiente Plan de Ordenación.
10. En el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en el caso de los Parques Naturales y las Reservas Naturales, o a partir de la declaración de cualquier otro espacio natural protegido que lo exija, deberá realizarse y aprobarse el Plan Rector de Uso y Gestión.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el .5 Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618 Se modifica por la disposición adicional única.5 de la Ley 2/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8306#da
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1998/06/26/8#art-33