Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 52
En vigor desde 19 ene 1999
Los Servicios Provinciales responsables de carreteras podrán imponer, en el ámbito territorial de sus competencias, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras, cuando las condiciones, situaciones y exigencias técnicas o de seguridad vial lo requieran. Les compete, igualmente, fijar las condiciones técnicas a observar en las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación.
Las funciones expresadas serán ejercidas por los órganos competentes de las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos en el ámbito de las carreteras de su titularidad.
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Proeli/es-ar/l/1998/12/17/8#art-52