Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 8.ª Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.
Art. 49
DerogadoEn vigor desde 1 ene 2003
1. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar o asistente de inspección, regulado por la normativa vigente, y siempre que el servicio desarrollado por el mismo se preste de manera efectiva y bajo la total dependencia y control de los servicios veterinarios oficiales. Las deducciones por este motivo no podrán superar 3,09 euros por tonelada para los animales de abasto y 0,97 euros por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor.
A tal efecto se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
Unidades Coste suplidos máximos por auxiliares o asistentes de inspección – Euro por unidad sacrificada Bovino: Mayor con más de 218 kg. de peso por canal 1,11 Menor con menos de 218 kg. de peso por canal 0,78 Solípedos/équidos 0,63 Porcino y jabalíes: Comercial de 25 o más kg. de peso por canal 0,32 Lechones de menos de 25 kg. de peso por canal 0,09 Ovino, caprino y otros rumiantes: Con más de 18 kg. de peso por canal 0,08 Entre 12 y 18 kg. de peso por canal 0,07 De menos de 12 kg. de peso por canal 0,03 Aves de corral, conejos, caza menor: Por cada 100 unidades sacrificadas 0,21
2. Se faculta a la Consejería de Salud para que dicte las normas de desarrollo para la aplicación de la deducción prevista en el apartado 1 de este artículo.
Se modifica por el de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 33, de 18 de febrero de 2003.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1997/12/23/8#art-49