Título TÍTULO V

Art. 36

En vigor desde 29 nov 1997
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras constituyen infracción y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la presente Ley. 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. 3. Se considera infracción leve el incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el medio de transporte o el medio de comunicación por personas con limitaciones. 4. Se considera infracción grave el incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que obstaculicen, limiten o dificulten la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el medio de transporte o el medio de comunicación por personas con limitaciones y, en especial, las siguientes: a) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas en obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público. b) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público. c) El incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras en edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente, que deben ser destinados al uso de vivienda, o en edificios de titularidad privada y uso no residencial. d) El incumplimiento de las normas de accesibilidad establecidas para el transporte público y los medios de comunicación. e) La reincidencia por comisión de más de una falta leve en el plazo de dos años. 5. Se considera infracción muy grave el incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que impidan el libre acceso y uso de cualquier espacio o medio, infringiendo la normativa contenida en la presente Ley y, en especial, las siguientes: a) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas en obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público, y que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio. b) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público, y que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio. c) El incumplimiento de la obligación que se establece en la presente Ley de reserva de viviendas para su utilización por personas con movilidad reducida. d) El incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que supongan grave peligro o afecten gravemente a la seguridad de las personas. e) La reincidencia por comisión de más de una falta grave en el plazo de dos años.
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eli/es-ga/l/1997/08/20/8#art-36

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