Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 1 ene 1997
Los depósitos de dinero efectivo que se realicen como garantía en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos, y los demás que deben efectuarse en un servicio de los mismos, se mantendrán en cajas y cuentas de las previstas en el artículo 5.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1996/11/08/8#art-14