Título TÍTULO IX
Art. 95
En vigor desde 9 nov 1995
1. En los casos en que el daño causado al patrimonio cultural de Galicia pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa de tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
2. En los demás casos procederán las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves: Sanción de hasta 10.000.000 de pesetas.
b) Infracciones graves: Sanción desde 10.000.001 pesetas hasta 25.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves: Sanción desde 25.000.001 pesetas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser en caso alguno inferior al beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.
4. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, de las circunstancias personales del sancionado, del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al patrimonio cultural de Galicia y del grado de malicia del interviniente.
5. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
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Proeli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-95