Título TÍTULO V
Art. 69
En vigor desde 9 nov 1995
1. La creación, autorización y calificación de un museo o de una colección visitable se hará por acuerdo del Consejo de Junta, en el cual se delimitará su ámbito territorial y contenido temático.
2. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de museos o colecciones visitables promoverán ante la Consejería de Cultura la iniciación del oportuno expediente, en el cual se incorporará la documentación y el inventario sobre los fondos y patrimonio con que cuenta el promotor, así como el programa y proyecto museográfico, que incluirá un estudio de las instalaciones, medios y personal, de la forma que reglamentariamente se determine.
3. Se crea en la Consejería de Cultura un registro general administrativo en el que se inscribirán los museos y colecciones autorizadas en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, y en el que se hará constar la calificación y la delimitación establecidas para cada centro.
4. Corresponde a la Consejería de Cultura, a través de sus órganos específicos, la reglamentación, inspección y control de todos los museos y colecciones visitables de Galicia.
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Proeli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-69