Título TÍTULO III
Art. 58
En vigor desde 9 nov 1995
1. Las actuaciones serán consideradas de urgencia cuando exista riesgo de destrucción inmediata del yacimiento y se agotasen todas las posibilidades para evitar su desaparición o afectación.
2. La Consejería de Cultura, mediante procedimiento simplificado, podrá ordenar o autorizar la realización de las intervenciones necesarias siempre que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.
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Proeli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-58