Título TÍTULO III

Art. 58

En vigor desde 9 nov 1995
1. Las actuaciones serán consideradas de urgencia cuando exista riesgo de destrucción inmediata del yacimiento y se agotasen todas las posibilidades para evitar su desaparición o afectación. 2. La Consejería de Cultura, mediante procedimiento simplificado, podrá ordenar o autorizar la realización de las intervenciones necesarias siempre que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.
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eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-58

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