Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen de aplicación a los bienes inmuebles§ Subsección 1.ª Régimen general

Art. 39

En vigor desde 9 nov 1995
1. Cualquier intervención en un inmueble declarado bien de interés cultural habrá de ir encaminada a su conservación y mejora, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Se respetarán las características esenciales del inmueble, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas. b) Se conservarán las características volumétricas y espaciales definidoras del inmueble, así como las aportaciones de distintas épocas. En caso de que excepcionalmente se autorice alguna supresión, ésta quedará debidamente documentada. c) Se evitarán los intentos de reconstrucción, salvo en los casos en que la existencia de suficientes elementos originales así lo permitan. d) No podrán realizarse adiciones miméticas que falseen su autenticidad histórica. e) Cuando sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento del inmueble, la adición de materiales habrá de ser reconocible. f) Se impedirán las acciones agresivas en las intervenciones sobre los paramentos. 2. En los monumentos, jardines, sitios o territorios históricos, zonas arqueológicas situadas o no en suelo urbano, lugares de interés etnográfico y zonas paleontológicas no podrá instalarse publicidad, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación del bien dentro de su entorno.
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eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-39

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