Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Accesibilidad en los edificios de uso público

Art. 19

En vigor desde 29 jun 1993
Uno, al menos, de los accesos al interior de la edificación deberá estar desprovisto de barreras arquitectónicas y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad. En el caso de un conjunto de edificios e instalaciones, uno, al menos, de los itinerarios peatonales que los unan entre sí y con la vía pública deberá cumplir las condiciones establecidas para dichos itinerarios y deberá estar debidamente señalizado.
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eli/es-md/l/1993/06/22/8#art-19

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