Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Accesibilidad en los edificios de uso público

Art. 17

En vigor desde 29 jun 1993
1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios públicos o privados destinados a un uso público se efectuará de forma que resulten adaptados. 2. Los edificios de uso público deberán permitir el acceso y uso de los mismos a las personas en situación de limitación o movilidad reducida. 3. Los edificios comprendidos en este apartado, así como cualesquiera otros de análoga naturaleza, tienen la obligación de observar las prescripciones de esta Ley, conforme a los mínimos que reglamentariamente se determinen: Edificios públicos y de servicios de las Administraciones Públicas. Centros sanitarios y asistenciales. Estaciones ferroviarias, de metro y de autobuses. Puertos, aeropuertos y helipuertos. Centros de enseñanza. Garajes y aparcamientos. Museos y salas de exposiciones. Teatros, salas de cine y espectáculos. Instalaciones deportivas. Establecimientos comerciales a partir de 500 metros cuadrados de superficie. Centros religiosos. Instalaciones hoteleras, a partir del número de plazas que reglamentariamente se determine. Centro de trabajo.
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eli/es-md/l/1993/06/22/8#art-17

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