Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Accesibilidad en los edificios de uso público
Art. 24
En vigor desde 19 ago 1998
1. Los locales de espectáculos, aulas y otros análogos dispondrán de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas. Se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan.
2. La proporción de espacios reservados y de zonas específicas dependerá del aforo, disponiéndose tanto como reserva permanente como en la forma de espacios convertibles.
3. Los espacios reservados estarán debidamente señalizados.
Se modifica el apartado 2 por el del Decreto 138/1998, de 23 de julio, publicado en el BOCM núm. 179, de 30 de julio de 1998.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1993/06/22/8#art-24