Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Accesibilidad en los edificios de uso público

Art. 24

En vigor desde 19 ago 1998
1. Los locales de espectáculos, aulas y otros análogos dispondrán de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas. Se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan. 2. La proporción de espacios reservados y de zonas específicas dependerá del aforo, disponiéndose tanto como reserva permanente como en la forma de espacios convertibles. 3. Los espacios reservados estarán debidamente señalizados. Se modifica el apartado 2 por el del Decreto 138/1998, de 23 de julio, publicado en el BOCM núm. 179, de 30 de julio de 1998.

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eli/es-md/l/1993/06/22/8#art-24

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