Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Accesibilidad en los edificios de uso público

Art. 19

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En vigor desde 29 jun 1993
Uno, al menos, de los accesos al interior de la edificación deberá estar desprovisto de barreras arquitectónicas y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad. En el caso de un conjunto de edificios e instalaciones, uno, al menos, de los itinerarios peatonales que los unan entre sí y con la vía pública deberá cumplir las condiciones establecidas para dichos itinerarios y deberá estar debidamente señalizado.
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eli/es-md/l/1993/06/22/8#art-19