Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 25 ago 1991
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley del Principado 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, los cuales quedan redactados del siguente modo: Artículo 12, apartado 1: «1. Cuando el cese se produzca por alguna de las causas previstas en los párrafos e), f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley, ejercerá las funciones de Presidente el Vicepresidente y, en su defecto, el titular de la Consejería que corresponda, según el orden establecido en esta Ley reguladora de la Organización de la Administración del Principado de Asturias.» Artículo 14, apartado 1: «1. En los casos de ausencia temporal o enfermedad que no origine incapacidad, el Presidente del Principado será sustituido en la forma prevista en el artículo 12.1 de esta Ley.» Artículo 22: «1. El Consejo de Gobierno se integra por el Presidente y los Consejeros, cuyo número no podrá exceder de diez. 2. El Presidente podrá nombrar, de entre los Consejeros que reúnan a su vez la condición de Diputados de la Junta General, un Vicepresidente.»
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eli/es-as/l/1991/07/30/8#disposicion-adicional-segunda

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