Art. 13
En vigor desde 25 jul 2014
1. Sin perjuicio de la estructura organizativa, regulada en los artículos precedentes, se podrán crear Agencias que serán estructuradas orgánicamente en la forma más adecuada a los fines para los que sean creadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 de la presente Ley.
2. Al frente de cada Agencia habrá un Director que será nombrado y separado por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería respectiva. Para su nombramiento se atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia.
3. La dotación de los restantes puestos de trabajo de las Agencias se efectuará mediante la adscripción a las mismas de personal de la Administración del Principado. Las necesidades transitorias de personal de las Agencias podrán ser objeto de contratación temporal, dentro de los límites de las consignaciones presupuestarias, a través de la Consejería de Interior y Administraciones Públicas.
4. El Decreto de creación de las Agencias determinará necesariamente:
a) La Consejería a la que quedarán adscritas.
b) Las atribuciones propias del Director, así como las facultades que ejercerá por delegación.
c) El régimen económico de las mismas y, en su caso, las dotaciones presupuestarias que afecten al cumplimiento de sus fines.
d) La estructura organizativa, así como los medios personales y materiales que se les adscriban.
e) La extinción de las Agencias al cumplir la finalidad para la que fueron creadas.
Se modifica el apartado 2 por el .4 de la Ley 7/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-10576 .
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1991/07/30/8#art-13