Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 2 jun 1991
La filmación para cine o televisión, que recoja escenas de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requerirá la comunicación previa al órgano competente de la Administración Autonómica, a efectos de la verificación de que el daño aparente causado al animal sea en todo caso simulado.
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eli/es-cn/l/1991/04/30/8#art-7

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