Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 2 jun 1991
1. Se prohíbe la utilización de animales en peleas, fiestas, espectáculos y otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento. 2. Podrán realizarse peleas de gallos en aquellas localidades en que tradicionalmente se hayan venido celebrando, siempre que cumplan con los requisitos que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, con los siguientes: a) Prohibición de la entrada a menores de dieciséis años. b) Que las casas de gallos e instalaciones donde se celebren peleas tengan, por lo menos, un año de antigüedad, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo las que se construyan en sustitución de aquéllas. c) Que las instalaciones o lugares donde se celebren las peleas sean recintos cerrados. 3. Las Administraciones Públicas se abstendrán de realizar actos que impliquen fomento de las actividades referidas en los párrafos anteriores.
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eli/es-cn/l/1991/04/30/8#art-5

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