Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
En vigor desde 2 jun 1991
1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para su posible recuperación, podrán apropiárselos, sacrificarlos o cederlos a un tercero.
2. No podrán ser cesionarios las personas que hayan incurrido anteriormente en infracciones graves o muy graves de las reguladas en esta Ley.
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Proeli/es-cn/l/1991/04/30/8#art-19